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SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL PARA EL AÑO 2005
Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.
El salario mínimo
para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en
los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda
fijado en 17,10 euros/día o 513 euros/mes, según que el salario esté
fijado por días o por meses.
Artículo 2. Complementos salariales.
Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el apartado 3 del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
Artículo 3. Compensación y absorción.
A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional se procederá de la forma siguiente:
1. La revisión del
salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no
afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales
que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su
conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.
Artículo 4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar.
1. Los trabajadores
eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan
de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a
que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de
los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones
extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador,
correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin
que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar
inferior a 24,29 euros por jornada legal en la actividad.
Disposición transitoria única. Regla de aplicación a determinados colectivos.
1. De conformidad con
lo dispuesto en la disposición transitoria primera del real decreto ley
3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del
salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, en
los convenios colectivos vigente el 1 de julio de 2004 cuya vigencia
continúe durante 2005, que utilicen el salario mínimo interprofesional
como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario
base o de complementos salariales, las cuantías del salario mínimo
interprofesional se entenderán referidas, durante 2005, a las que
estaban vigentes en la fecha de entrada en vigor del citado real decreto
ley 3/2004, incrementadas en un 2 por ciento, previsión u objetivo de
inflación utilizados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para
2005, salvo que las partes legitimadas acuerden otra cosa.
Disposición final primera. Entrada en vigor y período de vigencia.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2005.
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